Sentencia 145/2016 del Audiencia Provincial de Asturias de 01/04/16 (Rec. 312/2016)

Título
Sentencia 145/2016 del Audiencia Provincial de Asturias de 01/04/16 (Rec. 312/2016)
Fecha
01/04/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Asturias
Sede
33
Ponente
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0052556

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000312 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LLAVONA QUIROS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 145/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 419/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 312/16), sobre delito de falsedad y falta de estafa, siendo parte apelante Rodrigo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Llavona Quirós, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con una falta de estafa concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, como responsable civil directo, indemnizará al Ayuntamiento de Oviedo en la suma de 0,75 €".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 312/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el recurrente la improcedencia de la condena por el delito de falsedad

La falsedad documental protege la seguridad del tráfico jurídico, y en consecuencia la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio del documento, siendo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); 2º Dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); 3º Un elemento subjetivo (consistente en el dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad); y 4º La concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Sentado lo anterior en términos generales, con respecto al carácter burdo o grosero de la "mutatio veritatis", tenemos que señalar, con la STS de 2 de junio de 2006 , que "tiene declarado esta Sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( Sentencia de 16 de octubre de 2003 )", y en consecuencia, procede señalar que la doctrina del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996 ) tiene establecido que la falsedad jurídica solo protege determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media, y que donde falta no puede haber lesión de la fe pública. Con la SAP Vizcaya de 11 de mayo de 2007 , en donde se establecía que "la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa". Así las cosas, en el caso que nos ocupa, concluimos que la falsedad del documento si bien fue detectada por el vigilante de la zona azul nº 63, acostumbrado a ver tickets de estacionamiento limitado, los Agentes de la Policía Local que en el lugar se personaron dicen que la modificación del ticket no era muy perceptible, no lo era a simple vista, había que fijarse bien y de cerca, lo cual se corrobora visto el mismo obrante en autos. Es por ello por lo que no podemos considerar que nos hallemos ante una burda falsedad, siendo más cierto que la alteración de la verdad en que incurrió el apelante sí reunía aptitud para alterar el tráfico jurídico.

Se defiende, asimismo, el recurrente diciendo que su intención era la de gastar una broma a un vigilante de la zona azul, amigo suyo. Pero su modo de proceder mal se compagina, con lógica, con una broma, tal y como argumentó la apelada en términos que han de darse aquí por reproducidos. En todo caso, mas allá de los motivos que tuviera el apelante para haber procedido de ese modo, la conducta desplegada lleva insito el dolo falsario, siquiera en términos de dolo de consecuencias necesarias pues, como se dijo, el tiquet alterado que el apelante dejó en el vehículo tenía aptitud para producir consecuencias en el tráfico jurídico.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de impugnación es el de error en la valoración de las pruebas. Este motivo es una reiteración del precedente, por lo que nada más cabe añadir a lo hasta aquí argumentado para descartar tal alegado error.

TERCERO.- De modo subsidiario el recurrente motiva la procedencia de la reducción de la pena en dos grados al haberse apreciado una atenuante como muy cualificada.

Es doctrina del TS, en este sentido véase por ejemplo el Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, aquella que entiende que en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos.

La juez a quo explica en su sentencia las razones que le llevan a apreciar la concurrencia de la indicada atenuante como muy cualificada, la paralización del proceso en el órgano instructor durante un largo tiempo sin causa justificada en una causa sin complejidad, circunstancia que no debe ser de nuevo valorada como pretende el recurrente para lograr una más importante disminución de la pena, máxime cuando en la instancia ya se actuó generosamente reconociendo la atenuante como muy cualificada, para lo que jurisprudencialmente -STS sts 30 de marzo y 20 de mayo de 2010 - se suele exigir que la dilación ocasione un perjuicio adicional al que es propio de la mera demora en la tramitación (por ejemplo por verse sujeto a medidas cautelares de mayor duración que la pena que procedería, porque el paso del tiempo le haya privado de medios de prueba etc) que solo daría lugar a una atenuante simple.

CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega la prescripción de la falta de estafa.

La tesis de la defensa no puede, sin embargo, acogerse, por cuanto en referencia a las paralizaciones intraprocesales la jurisprudencia del TS tiene establecido con reiteración (por todas, STS 26 de marzo de 2013 ) que el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del que corresponde al delito al que viene unida por conexidad. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten por conexión al delito, aplicándose a efectos de prescripción el plazo correspondiente a la infracción más grave, es decir, la delictiva. La imperatividad del enjuiciamiento conjunto del delito y de la falta excluye la prescripción autónoma de alguna de las infracciones objeto de juicio.

Por consiguiente, es claro que no procede considerar prescrita la falta de lesiones al hallarse directa y sustancialmente vinculada al delito de falsedad por haber ocurrido los respectivos hechos dentro del mismo incidente enjuiciado. Se descarta así la prescripción autónoma de la falta de estafa perpetrada en el curso de la conducta falsaria ejecutada.

El motivo, por tanto, tampoco no puede acogerse.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y las costas procesales de él derivadas se han de imponer al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.